El Tribunal Constitucional. La reforma de la Constitución. La Corona: funciones constitucionales del Rey. Sucesión y regencia.
Contenido de estudio
2.1. El Tribunal Constitucional
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El tema 2 abre con el Título IX de la Constitución, «Del Tribunal Constitucional»: siete artículos, del 159 al 165, de los que los test sacan preguntas seguras — composición, mandato, competencias, legitimación—. Es un título corto y muy literal: aquí conviene leer los preceptos enteros y quedarse con cada cifra, porque casi todas caen.
La composición es el literal más rentable del título:
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Doce miembros, nombrados todos por el Rey, propuestos así: cuatro a propuesta del Congreso — por mayoría de tres quintos de sus miembros—, cuatro a propuesta del Senado — con idéntica mayoría—, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. La cuenta — cuatro, cuatro, dos y dos — y las mayorías de tres quintos son pregunta fija. También el perfil exigido: Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos «juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional». El mandato: nueve años, con renovación por terceras partes cada tres. Las incompatibilidades del apartado 4 — todo mandato representativo; los cargos políticos o administrativos; las funciones directivas en un partido político o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos; las carreras judicial y fiscal; y cualquier actividad profesional o mercantil—. Y el cierre del apartado 5: sus miembros son «independientes e inamovibles» en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional lo nombra el Rey entre sus miembros, a propuesta del propio Tribunal en pleno, y por un período de tres años. Tres años el Presidente, nueve los miembros: los test adoran cruzar los dos plazos, así que fíjalos por separado.
Las competencias están en el artículo 161, que ya conoces en parte por el tema 1:
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Jurisdicción en todo el territorio español y cuatro letras: a) el recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley; b) el recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 — el perímetro que ya dominas: el 14, la Sección 1.ª y la objeción de conciencia—, en los casos y formas que la ley establezca; c) los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; y d) la cláusula abierta: las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. No pases por alto el apartado 2, muy preguntado: el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas; la impugnación produce la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal debe ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
¿Quién puede acudir al Tribunal? El artículo 162 reparte la legitimación, y sus listas hay que sabérselas enfrentadas:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Para el recurso de inconstitucionalidad: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, sus Asambleas. Para el recurso de amparo: toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Los cruces son el juego favorito de los test: el Defensor del Pueblo aparece en las dos listas; el Ministerio Fiscal, solo en la del amparo; los cincuenta Diputados o Senadores, solo en la de inconstitucionalidad; y el ciudadano común, nunca en la primera. En los demás casos, dice el apartado 2, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Hay otra puerta de entrada que no depende de esas listas: la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163:
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Un órgano judicial — cualquiera —, en algún proceso, ante una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, la plantea al Tribunal Constitucional; los supuestos, la forma y los efectos los establece la ley, y esos efectos «en ningún caso serán suspensivos». El contraste con el recurso es pregunta directa: el recurso lo interponen los sujetos tasados del 162.1.a); la cuestión la plantea el órgano judicial que duda al aplicar la norma.
Quedan las sentencias y el cierre del título. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el boletín oficial del Estado — así, con los votos particulares, si los hubiere — y tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación: «no cabe recurso alguno contra ellas». Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley, y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen «plenos efectos frente a todos». Y salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsiste la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. El artículo 165 remata remitiendo a una ley orgánica el funcionamiento del Tribunal, el estatuto de sus miembros, el procedimiento y las condiciones para el ejercicio de las acciones: todo lo que no has leído en estos siete artículos vive en esa ley, no en la Constitución.
Con esto tienes el primer enunciado del tema 2. Para el examen, cuatro reflejos: la composición con sus proponentes y mayorías — doce; cuatro, cuatro, dos y dos; tres quintos—, los dos plazos — nueve años los miembros, tres el Presidente—, las cuatro competencias del 161.1 con el 161.2 detrás, y las dos listas de legitimación del 162 enfrentadas, con la cuestión del 163 como vía propia de los jueces.
2.2. La reforma de la Constitución
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Desde el subtema de características sabes que la Constitución es rígida y que esa rigidez vive en el Título X. Aquí está el detalle completo que entonces quedó remitido: «De la reforma constitucional», artículos 166 a 169 — el título más breve del texto: cuatro artículos — y, pese a su tamaño, uno de los tramos más preguntados de todo el temario. Conviene dominarlo inciso a inciso.
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Una sola frase con un reenvío: la iniciativa de reforma se ejerce «en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87». Traducido: el Gobierno, el Congreso y el Senado — apartado 1 — y las Asambleas de las Comunidades Autónomas — apartado 2: pueden solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante la Cámara un máximo de tres miembros para su defensa—. Y el dato negativo estrella, que sale una y otra vez: el 166 no llama al apartado 3 del 87, que es el de la iniciativa legislativa popular. La iniciativa popular, que existe para las leyes, queda fuera de la reforma constitucional — es una exclusión por omisión del reenvío, y los test la preguntan en positivo y en negativo.
La vía ordinaria es el artículo 167, y hay que saberlo entero, con su ruta de rescate incluida:
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
La secuencia: los proyectos de reforma deben aprobarse por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hay acuerdo entre ambas, se intenta obtener mediante «una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores», que presenta un texto votado por el Congreso y el Senado. Y si tampoco así se logra, queda la salida subsidiaria del apartado 2: siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso puede aprobar la reforma por mayoría de dos tercios. El remate es el referéndum del apartado 3, y su carácter es la pregunta clásica: es facultativo — solo se celebra cuando lo soliciten, «dentro de los quince días siguientes a su aprobación», una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras—. Tres quintos, mayoría absoluta más dos tercios, una décima parte y quince días: las cuatro cifras del 167.
La vía agravada es el artículo 168 — ya conoces su perímetro por los subtemas de características y de derechos—:
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Se aplica a la revisión total de la Constitución o a la parcial que afecte al Título Preliminar, a la Sección primera del Capítulo segundo del Título I o al Título II — la Corona: exactamente la materia de este mismo tema—. El procedimiento es doble y cruza legislaturas: primero, aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara y «la disolución inmediata de las Cortes»; después, las nuevas Cámaras ratifican la decisión y estudian el nuevo texto, que debe aprobarse por mayoría de dos tercios de ambas. Y aquí el referéndum del apartado 3 es obligatorio: el literal lo impone sin condición alguna — compáralo con el 167.3, que solo lo convoca a solicitud—. Dos tercios, disolución, dos tercios otra vez y referéndum siempre: la escalera del 168.
Cierra el título el artículo 169, breve y muy rentable:
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
La reforma no puede iniciarse «en tiempo de guerra» ni durante la vigencia de alguno de los estados del artículo 116 — alarma, excepción y sitio, los que estudiaste en garantía y suspensión—. Fíjate en el verbo, porque es el matiz que preguntan: lo vetado es iniciar la reforma en esas circunstancias; el precepto no habla de las reformas ya iniciadas.
El cuadro final, para memorizar enfrentado: la vía ordinaria del 167 — tres quintos, con Comisión paritaria de rescate y la alternativa de mayoría absoluta del Senado más dos tercios del Congreso, y referéndum solo si lo pide una décima parte de una Cámara en quince días — frente a la vía agravada del 168 — dos tercios, disolución inmediata, ratificación por las nuevas Cortes, dos tercios de nuevo y referéndum en todo caso—. La iniciativa, común a ambas: Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas autonómicas, nunca la iniciativa popular. Y el freno temporal del 169 para las dos.
2.3. La Corona: funciones constitucionales del Rey
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El tercer enunciado del tema 2 nos lleva al Título II, «De la Corona», artículos 56 a 65 — diez artículos cuya reforma, recuerda, va por la vía agravada del 168 que acabas de estudiar—. Este subtema cubre la posición constitucional del Rey y sus funciones; la sucesión, la regencia y la tutela quedan para el siguiente. Es materia de literales: casi todas las preguntas se responden con una palabra exacta del texto.
La posición del Rey está entera en el artículo que abre el título:
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.
El Rey es el Jefe del Estado, «símbolo de su unidad y permanencia»; «arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones»; asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica; y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes — expresamente: sin atribución expresa no hay función, y ese adverbio es pregunta—. Su título es el de Rey de España, y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. Y el apartado 3, el más citado: la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad; sus actos estarán siempre refrendados en la forma del artículo 64, «careciendo de validez sin dicho refrendo» — con una única salvedad, la del artículo 65.2, que enseguida verás—.
Antes de las funciones, el juramento del 61.1: el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, jura desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas — tres compromisos, y los test piden identificarlos—.
Las funciones son el corazón del subtema: el artículo 62 las enumera en una lista cerrada de diez incisos, de la a) a la j), y hay que saberla completa:
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Recórrela con lupa de examen: sancionar y promulgar las leyes — las dos palabras que ya viste en la ficha del 1.1—; convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución; convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución; proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo y poner fin a sus funciones; nombrar y separar a los miembros del Gobierno — a propuesta de su Presidente—; expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes; ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros cuando lo estime oportuno — pero a petición del Presidente del Gobierno: ese matiz final es distractor fijo—; «El mando supremo de las Fuerzas Armadas»; ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, «que no podrá autorizar indultos generales» — la prohibición de los indultos generales es de las frases más preguntadas del título—; y «El Alto Patronazgo de las Reales Academias», el inciso que cierra la lista y que los test usan como comodín.
La proyección internacional está en el artículo 63:
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Tres apartados: el Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos, y los representantes extranjeros en España están acreditados ante él; manifiesta el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes; y — el literal estrella — declarar la guerra y hacer la paz le corresponde «previa autorización de las Cortes Generales».
Y el mecanismo que sostiene todo el edificio, el refrendo del artículo 64:
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Refrendan los actos del Rey el Presidente del Gobierno y, en su caso, los Ministros competentes; la propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno y la disolución prevista en el artículo 99 los refrenda el Presidente del Congreso — la excepción que los test explotan—. Y la consecuencia, en el apartado 2: «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden». El círculo se cierra con el 56.3: el Rey es inviolable y no responde; responde quien refrenda.
Queda la pieza doméstica, el artículo 65: el Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y la distribuye libremente; y nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. Este 65.2 es justamente la salvedad al refrendo que anunciaba el 56.3: el único terreno en que los actos del Rey no lo necesitan.
Para el examen, cuatro reflejos: los tres verbos de posición del 56.1 — simboliza, arbitra y modera, representa—, la lista completa del 62 con sus diez letras, la autorización previa de las Cortes para la guerra y la paz del 63.3, y el circuito refrendo-responsabilidad del 56.3 + 64 con la salvedad del 65.2.
2.4. Sucesión y regencia
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El último enunciado del tema 2 completa el Título II con el tramo que el subtema anterior dejó apartado: quién sucede en la Corona, qué pasa cuando el Rey es menor o no puede reinar, y quién cuida de un Rey menor. Son los artículos 57 a 60, más el juramento del 61.2 — y es, de nuevo, materia de literales exactos.
La sucesión está en el artículo 57, el más denso del tramo:
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Primero, la definición: la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, «legítimo heredero de la dinastía histórica». Después, el orden: la sucesión sigue el orden regular de primogenitura y representación, con cuatro reglas de preferencia en cascada que hay que recitar sin dudar — «la línea anterior a las posteriores»; en la misma línea, «el grado más próximo al más remoto»; en el mismo grado, «el varón a la mujer»; y en el mismo sexo, «la persona de más edad a la de menos»—. Sí: la preferencia del varón sigue escrita en la Constitución vigente, y cambiarla exigiría la vía agravada del 168, porque el Título II está en su perímetro — lo acabas de estudiar—. El resto del artículo, apartado a apartado: el Príncipe heredero tiene desde su nacimiento — o desde el hecho que origine el llamamiento — la dignidad de «Príncipe de Asturias» y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor; extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión «en la forma que más convenga a los intereses de España»; quienes teniendo derecho a la sucesión contraigan matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales quedan excluidos de la sucesión — ellos y sus descendientes—; y las abdicaciones, las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho en el orden de sucesión «se resolverán por una ley orgánica». Fíjate en el reparto de papeles: la exclusión por matrimonio exige la prohibición del Rey y de las Cortes — de los dos—, y las dudas sucesorias no las resuelven las Cortes por sí solas, sino una ley orgánica.
El artículo 58 es una línea con su pregunta dentro: la Reina consorte o el consorte de la Reina no pueden asumir funciones constitucionales, «salvo lo dispuesto para la Regencia».
Y la Regencia es el artículo 59, el otro literal imprescindible:
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Dos supuestos la abren. Minoría de edad del Rey: entra a ejercerla inmediatamente el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, durante el tiempo de la minoría. Inhabilitación del Rey reconocida por las Cortes Generales: entra inmediatamente el Príncipe heredero, si fuere mayor de edad; si no lo fuere, se procede como en la minoría hasta que alcance la mayoría. Si no hay ninguna persona a quien corresponda, las Cortes Generales nombran la Regencia, que se compone de «una, tres o cinco personas» — números impares, y los test prueban con dos y con cuatro—. Requisitos para ejercerla: «ser español y mayor de edad». Y la regla de cierre, muy citada: la Regencia se ejerce «por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey».
La tutela del Rey menor — artículo 60 — es figura distinta de la Regencia y el examen adora cruzarlas. Es tutor la persona que el Rey difunto hubiese nombrado en su testamento, siempre que sea mayor de edad y «español de nacimiento»; si no hay nombramiento, el padre o la madre, mientras permanezcan viudos; en su defecto, lo nombran las Cortes Generales. Dos incompatibilidades: los cargos de Regente y de tutor solo pueden acumularse en el padre, la madre o los ascendientes directos del Rey; y la tutela es incompatible con todo cargo o representación política. Guarda el contraste fino: al Regente se le pide ser español; al tutor testamentario, español de nacimiento — el grado extra es pregunta de examen—.
Cierra el tramo el juramento del 61.2: el Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes, al hacerse cargo de sus funciones, prestan el mismo juramento que el Rey «así como el de fidelidad al Rey».
Con esto, el tema 2 queda completo: el Tribunal que defiende la Constitución, los dos caminos para reformarla, y la Corona entera — posición y funciones del Rey, sucesión, regencia y tutela—. Para el examen de este subtema, tres reflejos: las cuatro preferencias del 57.1 en orden, los dos supuestos de Regencia con su composición impar y sus requisitos, y el contraste Regencia-tutela — quién, requisitos y acumulación—.